Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 5 de octubre de 2007 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, venezolanos e identificados con la cédula de identidad V-9.871.149; V-11.634.623; V-7.260.976 y V-9.567.936, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.283 con motivo de la causa penal Nº 1M-612-07 que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos solicitantes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem”.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 8 de octubre de 2007. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 31 de enero de 2008, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
El 12 de febrero de 2008, la Sala Penal aprobó la sentencia que admitió el avocamiento y acordó solicitar con la urgencia del caso el expediente Nº 1M-612-07, contentivo de la causa y que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo se ordenó la paralización de la causa seguida contra los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO.
El 20 de febrero del 2008 se recibió el referido expediente. La sentencia fue publicada el 28 de febrero de 2008, con el voto concurrente de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la tercera acusación fiscal (folio 144 y vuelto, único anexo de la solicitud), son los siguientes:
“... El Ministerio Público da por demostrado que el día 27 de Septiembre del año 2002, funcionarios del Cuerpo se (sic) Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua adscritos a la Comisaría de Enero practicaron un allanamiento a la residencia del hoy occiso RAMIREZ (sic) ROMERO, BERTIN RUBEN, ubicada en la calle Altagracia casa número Barrio 23 de Enero de Maracay Estado Aragua, donde se encontró aparentemente una porción de droga, procediendo en consecuencia a la detención únicamente del hoy occiso, siendo trasladado el mismo a la sede de la Comisaría 23 de Enero del CSOPEA, donde estaban los hoy imputados DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EDGAR (sic) ALEXANDER VASQUEZ (sic) RIVERO Y EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS, siendo el primero de los nombrados el Jefe de la Comisaría, es el caso que el hoy occiso es colocado en una silla debajo de una escalera en el patio de la citada Comisaría, para posteriormente los funcionario (sic) LUIS JOSE (sic) RODRÍGUEZ CONDE y el imputado EDGAR (sic) ALEXANDER VASQUEZ RIVERO subir (sic) al occiso a la antesala de la oficina del Comisario DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), colocándolo esposado en la silla de visitantes, es el caso que en la antesala de dicha oficina se encuentra un balcón que da a la calle y el occiso desesperado y temeroso antes las amenazas recibidas se dirige al balcón y le grita a sus familiares y amigos que se encontraban afuera frente a la Comisaría que llamaran a un Abogado y a un Fiscal del Ministerio Público en ese preciso momento es que el Imputado Inspector para esa época BARBERI JHONNY RAFAEL, toma al hoy occiso lo golpea y lo empuja al interior de la Comisaría, procediendo en consecuencia los imputados a someter y torturar con un mecate amarillo y una bolsa la cual era colocada en el rostro del occiso a fin de que este perdiera por espacios de tiempo el aire ahogándose automáticamente, siendo esta conducta reiterativa coaccionando en consecuencia la muerte de RAMIREZ (sic) ROMERO BERTIN RUBEN (sic), el cual es trasladado al ambulatorio del Seguro Social ubicado en el mismo sector del 23 de Enero de Maracay, donde la médico cirujano CARMEN LUISA GONZALEZ (sic) quien fue la galeno de guardia que lo atendió señaló que el mismo había ingresado sin signos vitales, siendo corroborado por la experta anatomopatólogo Dra. Ligia Garcia (sic) quien concluyó que la causa de la muerte fue asfixia por sofocación. Tal como lo estable el artículo 326 Ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO
Los solicitantes fundamentaron su solicitud en los términos siguientes:
“... Riela en los folios de la Causa N° 1M –612– 07 (nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), Copia Certificada del Recurso de Interpretación sobre el Principio de Única Persecución, solicitado por ante esta Sala Penal por Dennis Latinan Méndez (ya identificado) en fecha 4/7/06/ en relación a la presente causa, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la decisión de la honorable Corte de Apelaciones de fecha 24/02/2006, la cual anexamos a la presente solicitud. Dicho recurso estuvo inspirado en la duda razonable que tuvieron nuestros defensores privados, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua anulara la Segunda Acusación intentada por el Ministerio Público en contra de estos humildes solicitantes Dennis Latinan Méndez, Jhonny Rafael Barberi Rojas, Moro Ramos Euclide Alexander Y Edgar José Vásquez Rivero; y enviara nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (cabe resaltar que esa segunda acusación penal era una copia textual de la primera, es decir, el Ministerio Público nunca subsanó su libelo, si no todo lo contrario, presento (sic) textualmente la primera acusación ya declarada inadmisible en esa segunda oportunidad) y entendimos que con la nulidad antes referida, ya se había consumado, por una y única vez, la excepción consagrada en el ordinal (sic) 2 del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y no tenía ya la Fiscalía oportunidad de presentar una nueva Acusación. Históricamente, en este caso hubo una Primera Acusación en fecha Veintiséis de Junio del año 2003 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de nosotros, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido; por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la causa era la No. 9C/2688/03, privándosenos de libertad por un período de casi Treinta días, produciéndose la Audiencia Preliminar en fecha Veintitrés de Septiembre del año 2003 (cabe destacar nuevamente, que la primera acusación contiene lo mismo que la segunda y que la actual acusación penal). Ahora bien, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en ese mismo acto, decidió lo siguiente ‘OIDOS EN ESTA AUDIENCIA LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE ACTO FISCAL, REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, IMPUTADOS Y DEFENSORES, Y REVISADO COMO HA SIDO EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN, PRESENTADO POR LA FISCALÍA SEPTIMA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, ya que la misma adolece de (sic) vicio establecido en el artículo 28, ordinal (sic) 4, literal E (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 33, ordinal (sic) 4 ejusdem se decreta el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado se acuerda el cese de toda medida cautelar de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se acuerda la devolución de la causa al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 20, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.’ Ahora bien, esta Sentencia del Tribunal Noveno de Control, la cual nos beneficia mediante un sobreseimiento de carácter temporal, tal y como se evidencia en la Causa N° 1M / 612-07 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedo (sic) firme, una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Seis de Febrero del año 2004, declaro (sic) inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la Sentencia del Tribunal Noveno de Control antes mencionada y confirmando la misma, según se evidencia en auto.
Un año y Seis meses después ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en Vez de haber subsanado su libelo acusatorio en el tiempo oportuno; en fecha Trece de Julio de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en conjunto con la Fiscalía Veintitrés Nacional, con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó nuevamente la Acusación Penal por Segunda vez, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de tortura durante custodia de detenido, fundamentándola en la segunda oportunidad que le otorgaba el Artículo 20 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Dennis Latinan Méndez, Jhonny Rafael Barberi Rojas, Moro Ramos Euclide Alexander Y Edgar (sic) José Vásquez Rivero (es decir casi dos (2) años después) vuelven a introducir una Acusación Penal haciendo uso de la excepción que le otorga el Artículo 20 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya nomenclatura de la causa era la No. 7C/6125/05, (cabe reiterar que el Ministerio Público en esta oportunidad presentó textualmente el mismo libelo acusatorio que había presentado en contra de nosotros en el año 2.003 (sic) y que actualmente en el 2007 vuelve a presentar), es decir, el Ministerio Público nunca subsanó ni corrigió la Acusación Penal presentada en contra de nosotros los aquí solicitantes, en el año 2003 ni la presentada en el año 2005 la cual ya había sido rechazada por el Tribunal Noveno de Control por contener los vicios establecidos en el Artículo 28 ordinal (sic) 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su ordinal (sic) 4, del Artículo 28 ejusdem lo siguiente (la acción promovida ilegalmente, solo (sic) podrá ser declarada por las siguientes causas: literal ‘e’, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción). Sin embargo el Ministerio Público, vuelve a presentar esa acusación en contra de Dennis Latinan Méndez, Jhonny Rafael Barberi Rojas, Moro Ramos Euclide Alexander Y Edgar (sic) José Vasquez (sic) Rivero, en un tiempo ya caducado, sin subsanarla y sin cumplir lo (sic) requisitos de procedibilidad que establece el Tribunal Noveno de Control, pero fundamentándola en la excepción establecida en el Artículo 20 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haciendo uso de dicha excepción. Realizándose la Audiencia Preeliminar (sic) en fecha Siete de noviembre de 2005, quedándonos por segunda vez, privados de libertad por más de Cien (100) días, ya que en esta oportunidad el Tribunal Séptimo de Control, admitió tal Acusación Penal y remitió la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que se realizara el Juicio Oral y Público. Vista esta situación ciudadanos Magistrados, ejercimos un Recurso de Apelación en contra de ciertos puntos violatorios de nuestros Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Control, con ocasión de la Audiencia Preeliminar (sic), siendo revisada ella de oficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontrando en la acusación penal, que la Admisión de la Acusación por la parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era un acto improcedente, motivado a que el Ministerio Público nunca subsanó ni mucho menos corrigió su libelo acusatorio tal y como lo había decidido el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y peor aun (sic), de la revisión hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al libelo Acusatorio, observaron que la acusación penal todavía presentaba graves vicios que ocasionan la inadmisibilidad de la acusación, declarando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su Sentencia No. 1785 en la Causa No. lAa: 5656/05 de fecha Veinticuatro de Febrero del año 2006, lo siguiente ‘PRIMERO: se declara inadmisible de (sic) la primera denuncia que corre inserta en el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO contra la decisión dictada en audiencia preeliminar (sic) celebrada en fecha 07-11-05, mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA denuncia que corre inserta por el Abg. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO contra la decisión dictada en audiencia Preeliminar (sic) celebrada en fecha 07-11-05, mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados decreto (sic) medida privativa de libertad a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437, 447 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la audiencia preeliminar (sic) de fecha 07-11-05 mediante la cual entre sus pronunciamientos dictados admitió la acusación penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público en, contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abogados María Coromoto García Figuera, Jesús E. Ramírez Paz y José Eliseo Arias, y consecuencialmente de oficio el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ (sic), JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, MORO RAMOS EUCLIDE ALEXANDER Y EDGAR (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) RIVERO, desde la sede de esta corte de apelaciones. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se presente una nueva acusación, que cumpla con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. SEPTIMO: (sic) Remítase Copia Certificada de la presente decisión a los Juzgados Séptimo de Control y Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento del presente fallo. Tal y como se evidencia en Sentencia No. 1785 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha Veinticuatro de febrero de 2006, en la causa No. lAa: 5656/05, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, cuyo original se encuentra en las actuaciones de la Causa N° 1.M - 612 -07, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (...)
Esta última decisión de la Corte de Apelaciones ciudadanos Magistrados, en la cual remiten la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que subsanen los vicios que contiene el libelo acusatorio presentado y en la que se nos acuerda un Sobreseimiento provisional, quebranta el principio de la única persecución, como consecuencia del hecho jurídico, que el Ministerio Público cuando intentó su Segunda Acusación Penal en contra de nuestros defendidos agotó la única excepción que existe en cuanto al principio de única persecución establecida en el Artículo 20 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Artículo 20.- UNICA PERSECUCION. NADIE DEBER SER PERSEGUIDO PENALMENTE MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO: SIN EMBARGO, SERA ADMISIBLE UNA NUEVA PERSECUSIÓN PENAL:
Ordinal (sic) 2: CUANDO LA PRIMERA FUE DESESTIMADA POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN O EN SU EJERCICIO.
Tal situación jurídica ciudadanos Magistrados, en donde se demuestra que la última decisión emanada de la Corte de Apelaciones dio origen al principio de la Única Persecución, en donde de esta manera se hace imposible perseguirnos penalmente nuevamente, le fue notificada e informada al Ministerio Público mediante escrito debidamente fundamentado que consignamos por ante la Fiscalía, tal y como se evidencia en las actuaciones de la causa antes especificada y los anexos que acompañan la presente solicitud. Dicho escrito presentado al Ministerio Público para tramitara el Sobreseimiento Definitivo por ante el Tribunal de Control, fue ignorado e inobservado por el Ministerio Público y, en vista de esta situación, acudimos tal y como lo señalamos anteriormente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que interpretara el Artículo 20 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de determinar cuántas veces podía el Ministerio Público hacer uso de la excepción en el Artículo in comento, obteniendo como respuesta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público sólo puede hacer uso de dicha excepción UNA SOLA VEZ y que en el presente caso ya el ministerio público había hecho uso de dicha excepción, en consecuencia, lo mas (sic) lógico era que tramitara por ante el Tribunal de Control el Sobreseimiento Definitivo del ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ (sic) en el presente caso, SENTENCIA esta de la Sala de Casación Penal, que se le fue notificada e informada al Ministerio Público en su debida oportunidad (obviamente ignorada y desacatada), y al Tribunal Décimo de Control mediante escrito debidamente fundado, pero en esta oportunidad, el Tribunal Décimo de Control, nuevamente ignora y desacata tal situación jurídica y hace caso omiso a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y admite la Tercera Acusación Penal en contra de nosotros ...”. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).
Finalmente, requirieron a la Sala Penal que admita la solicitud y se avoque al conocimiento de la causa, solicitando el expediente y ordenando la paralización del proceso.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer los avocamientos propuestos.
ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
La Sala, para decidir, observa necesario hacer una cronología de los hechos que constan en el expediente Nº 1M-612-07 que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y que fue remitido a esta Sala:
El 26 de junio de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acusó a los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 426 y 182 (único aparte) “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano BERTÍN ROMERO RAMÍREZ (folios 2 al 27, pieza N° 6).
El 23 de septiembre de 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En la misma, se decidió lo siguiente:
“...PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DENNIS LATINAN MENDEZ, BARBIERI ROJAS JHONNY RAFAEL, MORO RAMOS EUCLIDES ALEXANDER y VASQUEZ RIVERO EDGAR JOSE, ya que la misma adolece del vicio establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal E) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 33, ordinal 4° eiusdem de (sic) decreta el sobreseimiento de la Causa...TERCERO: Se acuerda la devolución de la causa al Fiscal 7° del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (folio 50, pieza N° 6).
El 6 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENAREZ, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, declaró:
“...INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ELISEO ARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Control...”. (folio 168, pieza N° 7).
El 13 de julio de 2005, los ciudadanos abogados MARÍA COROMOTO GARCÍA FIGUERA, JESÚS RAMÍREZ PAZ y JOSÉ ELISEO ARIAS RODRÍGUEZ, actuando respectivamente como Fiscal Auxiliar, Fiscal Vigésimo Tercero Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentaron acusación contra los funcionarios DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 426, 182 (único aparte) y 238 “eiusdem”, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERTÍN ROMERO RAMÍREZ. (Folios 218 al 241, pieza N° 7).
El 7 de noviembre de 2005, fue celebrada una segunda Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados por la representación Fiscal, decretó medida preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos acusados y ordenó la apertura al juicio oral y público. Igualmente y en relación con el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa de los acusados, decidió que “...no existe tal cosa juzgada, por cuanto no se han debatidos los elementos de la presente causa en el juicio oral y público...”, transcribe parte de la sentencia N° 140 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2002, según la cual “cuando el Juzgado de Control desestima la acusación fiscal por defecto en su promoción y decreta el Sobreseimiento, tal decisión...no pone fin al Juicio, ni impide su continuación dejando abierta la posibilidad de una nueva persecución penal por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Del mismo modo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en su escrito de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 (literales e, i) “...en virtud de que una vez revisado en forma exhaustivo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este arroja, que si cumple con los requisitos de procedibilidad (sic) para intentar la acción y con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (folios 2 al 21, pieza N° 8).
El 14 de noviembre de 2005, el ciudadano abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando como Defensor de los acusados, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 7 de noviembre de 2005 (folios 1 al 23 del cuaderno separado I-B).
El 24 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Defensa y anuló, de oficio, la decisión dictada en la Audiencia Preliminar del 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así mismo, anuló el escrito acusatorio presentado por los fiscales del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de los ciudadanos imputados. Dicha decisión estuvo basada en los siguientes argumentos:
“... se evidencia que una vez revisado el escrito de acusación fiscal, presentado por el Ministerio Público, efectivamente, se ha constatado la falta de requisitos formales que debe contener toda acusación fiscal, tal como lo establece el articulo 326 del Código Organico (sic) Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:
En lo que respecta, al numeral 2. Que exista una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; ciertamente del escrito de acusación fiscal, no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, por cuanto el Ministerio público no contó con una descripción detallada de los hechos que ocurrieron el día 13-05-2000, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y parte de buena fe, debe dar estricto cumplimiento a lo que establece este ordinal, en virtud de que es a partir de esta relación de los hechos que se va a fundamentar la imputación hacia una determinada persona, por ello la misma debe ser concreta fehaciente y detallada y no valerse de suposiciones sino de los hechos que consten en las actas procesales.
En relación al numeral 3. Que estén los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; acertadamente se observa que, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no analizó suficientemente las actuaciones que comprueben la participación de los imputados en el hecho punible ocurrido en el presente caso, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo señala el artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con las finalidades de la investigación, haciendo constar los hechos y circunstancias que sirvan de base para fundar la inculpación de los imputados, estimando que la investigación proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de éstos, y que además no es solo (sic) enumerar un cúmulo de elementos de convicción, sino que el representante del Ministerio Público, está en la obligación de motivar y razonar ¿para que (sic) sirven? o ¿qué (sic) busca? con esos elementos de convicción, y en el caso que nos ocupa, el ministerio público no razona ni mucho menos motiva dichos elementos de convicción, solamente lo transcribe.
En cuanto al numeral 4. Que exista la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se entiende que ciertamente de la relación de los hechos que arrojen las actas procesales, y de lo que el Fiscal del Ministerio Público explane en su escrito acusatorio en la parte correspondiente a la relación de los hechos, es que puede determinarse el precepto jurídico a aplicar en determinado caso, y como quiera que en el caso que nos ocupa el representante del ministerio público no expuso claramente la relación de los hechos, nunca podría determinar con exactitud y claridad la conducta delictiva de cada uno de los acusados.
En lo atinente al numeral 5. Al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; esta Sala, observa del escrito de Acusación Fiscal, que los medios de pruebas ofrecidos (testimonios) no explica en condición de qué actuarán las personas en el juicio oral y público, si es como experto o como testigos, por lo que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia se ha pronunciado y ha dicho que es obligación del Ministerio Público señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba que se van a presentar en el juicio oral y público, y de las actas procesales se observa que el Fiscal no cumplió con esta obligación al no indicar en su escrito el por qué del ofrecimiento de las pruebas que van a ser debatidos en la audiencia oral y pública, su pertenencia o necesidad, ya que de éstas depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima.
Se deduce de cuanto se ha transcrito que, del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no cumple a cabalidad las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la nulidad del mismo y en consecuencia decretar de oficio el Sobreseimiento Provisional de la Causa, seguida a los ciudadanos: Dennis Latinan Méndez, Jhonny Rafael Barberi Rojas, Moro Ramos Euclide Alexander y Edgar José Vásquez Rivero, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de una nueva presentación de la acusación, cumpliendo con las exigencias previstas en el tantas veces referido articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 20 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (folios 18 al 44, cuaderno separado II-A).
Los recurrentes expresaron en su escrito:
“... el acto abusivo del Ministerio Público, contra el cual se agotó todo tipo de recurso permitido, el Auto de la ciudadana Juez Décimo (sic) de Control la cual desacata una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la omisión de la Corte de Apelaciones en hacer cumplir la decisión de la Sala Penal; están viciados hasta la saciedad, carentes de la más elemental fundamentación, nos ha causado un daño irreparable, ha violentado la tutela judicial efectiva, nos dejan indefensos ya que hemos agotados todos los recursos permitidos por la ley, se quebranta el ordenamiento jurídico y la paz social de los venezolanos. Hay un error inexcusable de la ciudadana Juez de Control en la apreciación del problema que quebranta su imparcialidad debida y el sano respeto por la juridicidad. El Juez solo (sic) debe obediencia a la ley y al Derecho. Este no ha sido el caso. Por otro lado, el Auto de la ciudadana Juez viola flagrantemente el Principio de Única Persecución, clarificado en este caso concreto por la interpretación de la Sala Penal y constitucionalizado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Debido Proceso ...”.
Sobre la base de tal argumentación la Sala Penal revisó el expediente y constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación propuesto por la Defensa, el 24 de febrero de 2006 decidió declarar sin lugar tal apelación y de OFICIO anuló la decisión del 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que entre otras consideraciones ordenó la apertura al juicio oral y público.
El fallo dictado por la señalada Corte de Apelaciones contraría la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puesto que no le era dable declarar la nulidad de oficio de la decisión impugnada después de haber declarado sin lugar la impugnación de la Defensa, porque había agotado su competencia. (Sentencia N° 811, del 11 de mayo de 2005)
Por otra parte, la Sala Penal revisó el escrito contentivo de la acusación fiscal y observó que no es cierto lo afirmado por la Corte de Apelaciones, pues dicha acusación sí cumple con los requisitos de forma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y en relación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
En lo que respecta, al numeral 2. “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, ciertamente del escrito de acusación fiscal, se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados, por cuanto el Ministerio Público expuso los hechos que ocurrieron el 13 de mayo del año 2000, cuando resultó muerto el ciudadano BERTÍN RAMÍREZ ROMERO, quien según el protocolo de autopsia, hecho por la ciudadana Experta Anatomopatólogo LIGIA GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, murió por “ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN”.
En relación con el numeral 3. “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, analizó suficientemente las actuaciones que comprueban la participación de los imputados en el hecho punible ocurrido el 13 de mayo del año 2000, haciendo constar los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para fundar la acusación contra los imputados de autos.
En cuanto al numeral 4. “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, de la relación de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, puede determinarse el precepto jurídico a aplicar así como el grado de participación de cada uno de los imputados, los cuales según la acusación fiscal actuaron en complicidad correspectiva.
En relación con el numeral 5. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; esta Sala, observa del escrito acusatorio, que los medios de pruebas ofrecidos (testimonios) que el Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba que se van a presentar en el juicio oral y público.
Es oportuno hacer referencia al fallo N° 1581, expediente 05-1938, del 9 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional que estableció lo siguiente:
“… esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas …”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala Penal observó que motivó esta causa un hecho grave como es la muerte del ciudadano BERTÍN ROMERO RAMÍREZ, así como las circunstancias en las cuales ocurrió. Nuestro Código Penal en su artículo 1° hace una clasificación bipartita de los delitos y faltas, siendo la distinción, en función de su gravedad y ésta (la gravedad) eleva a la categoría de delitos a “aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento…”. (Muñoz Conde, pag. 39. Teoría General del Delito). Así las cosas, los delitos gravísimos y graves son aquellos a los que la Ley castiga con las penas más altas; entre estos está el homicidio, en cualquiera de sus formas (calificado, intencional, culposo, etc). Por su parte los delitos menos graves son los sancionados con penas intermedias y las faltas son infracciones castigadas con penas leves que pueden ser la multa o el arresto.
También la Sala advirtió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decretó la nulidad, de oficio, del fallo dictado el 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuando previamente había declarado sin lugar la impugnación de la Defensa; decisión esta que es susceptible de nulidad, en razón de lo expuesto anteriormente y así se decide, con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la anterior declaratoria acarrea la reposición de la causa al estado en que se le dé cumplimiento a lo decidido el 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados por la representación Fiscal, decretó medida preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos acusados DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem” y ordenó la apertura al juicio oral y público, contra los ciudadanos imputados. Así se decide.
La Sala Penal persigue con esta decisión que se realice un juicio oral y público, en el cual las partes debatirán todas las pruebas y del cual deberá resultar un fallo ajustado a Derecho.
El Doctor ÁNGEL ZERPA APONTE (Doctor y abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela). En las IV Jornadas de Derecho para Defensores Públicos y Analistas Profesionales, realizado en el Tribunal Supremo de Justicia, definió el debido proceso como un derecho humano de fuente constitucional que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, artículo 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su artículo 8.
El Artículo 49 de la Constitución consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
Por su parte el artículo 51 “eiusdem”, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.
Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrua:
‘si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación” (citado por Nicolás Guzmán, Ob. cit., pp. 140 y 141) …”. (Sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
El debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de casi todos los derechos fundamentales y procesales de los que son titulares los ciudadanos.
En consecuencia no tienen razón los recurrentes. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, declara sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos acusados DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO. Y por consiguiente, declara la nulidad del fallo dictado el 24 de febrero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la tercera acusación fiscal y del auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cuando se realizó por tercera vez la Audiencia Preliminar, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Se ordena la reposición de la causa al estado en que se le de cumplimiento a lo decidido el 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados por la representación Fiscal, decretó medida preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos acusados y ordenó la apertura al juicio oral y público, contra los ciudadanos imputados DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem”. Así se decide.
La presente nulidad no vulnera el principio “non bis in idem”, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas (cosa juzgada). El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal admite dos excepciones, relacionadas con la incompetencia del tribunal donde se intentó por primera vez la acción y por defectos, en su promoción y ejercicio, de la primera acusación. En el presente caso, los ciudadanos imputados serán juzgados en atención a la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual, como ya se expresó, es cónsono con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la primera acusación fiscal fue anulada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, este tribunal remitió las actuaciones al Ministerio Público para que presentara una nueva acusación.
El 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió totalmente la segunda acusación presentada por el Ministerio Público. Acusación esta por la que serán enjuiciados los ciudadanos acusados DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, de acuerdo con la presente decisión.
En consecuencia, la Sala Penal mantiene el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
La Sala Penal exhorta a las Corte de Apelaciones a que sean cuidadosos al momento de conocer las causas en las que ya se hayan pronunciados y atiendan el cumplimiento de las causales de inhibición estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta, por la Defensa de los ciudadanos acusados.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del fallo dictado el 24 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que ordenó la apertura del juicio contra los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, venezolanos e identificados con la cédula de identidad V-9.871.149; V-11.634.623; V-7.260.976 y V-9.567.936, respectivamente, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en que se le de cumplimiento a la decisión dictada el 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que admitió totalmente la segunda acusación del Ministerio Público, admitió los medios de prueba presentados por la representación Fiscal, decretó medida preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos acusados y ordenó la apertura al juicio oral y público, contra los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, JHONNY RAFAEL BARBERI ROJAS, EUCLIDES ALEXANDER MORO RAMOS y ÉDGAR JOSÉ VÁSQUEZ RIVERO, venezolanos e identificados con la cédula de identidad V-9.871.149; V-11.634.623; V-7.260.976 y V-9.567.936, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE CUSTODIA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 182 (único aparte) y 426 “eiusdem” y la agravante genérica prevista en el artículo 238 “ibídem”.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 07-432
MMM.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.
No obstante lo anterior, considero que en el presente caso, la Sala ha debido resolver el presente avocamiento de mero Derecho, sin requerir el expediente, por cuanto de los recaudos se puede verificar lo denunciado por los solicitantes.
Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 07-0432 (MMM)